Imprimir

Código penal Artículo 265 bis Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/04/2026

Código Penal
Artículo 265 bis.

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario, a toda persona que con ánimo de acaparamiento, almacene artículos de consumo necesario, por un período mayor de tres meses sin efectuar operaciones de venta.

No se procederá penalmente en contra de las personas que incurran en la conducta anterior cuando: I.- A pesar de haber ofrecido sus artículos en venta al público a los precios oficiales, no hubo

compradores;

II.- Las mercancías que almacena son para uso propio y en cantidades que no excedan a las necesidades normales durante dos meses.

Se consideran artículos de consumo necesario todos los comestibles de primera necesidad, medicinas, combustibles, llantas y refacciones mecánicas destinadas para uso particular y de empresas de transportes y en general, las que sean necesarias para la economía de la región.

Quien realice operaciones de venta a precios que produzcan lucro inmoderado, mercancías de las señaladas en el párrafo anterior, será castigado de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario.

La misma pena de prisión se impondrá a quien desobedezca las disposiciones de la autoridad dictadas con el fin de controlar la venta de artículos alimenticios, a precios oficiales y asimismo a los comerciantes, que estando autorizados únicamente a realizar sus mercancías al menudeo, efectúen también operaciones de mayoreo.

Cuando los productores, distribuidores, comisionistas, comerciantes y en general cualquiera persona, con el fin de obtener lucro inmoderado, concierten actos tendientes a elevar en forma exagerada los precios de las mercancías de consumo necesario, serán sancionados de dos a nueve años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientos cuarenta y ocho días de salario

Los comerciantes, los distribuidores y los comisionistas que reincidan en cualquiera de los actos delictuosos enumerados en artículos anteriores y aun cuando hayan sufrido las penas establecidas por

esta Ley, serán castigados además con la cancelación de la licencia respectiva, para que puedan ejercitar actos de comercio en toda la Entidad.



Estado de Durango Artículo 265 bis Código penal
Artículo 1 ...264 265 265 bis 266 267 ...416

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas


Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse